Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal


DÉCIMA SÉPTIMA ÉPOCA, 30 DE ENERO DE 2013, No. 1533

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Jefatura de Gobierno
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del
Código Penal para el Distrito Federal


(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Decidiendo Juntos)
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. a sus habitantes sabed:
Que la I1 Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI LEGISLATURA.

DECRETA
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 54; se reforma el Título Vigésimo Quinto para denominarse "DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA GESTIÓN AMBIENTAL Y LA PROTECCIÓN A LA FAUNA"; se adiciona un Capítulo IV denominado "DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS"; se adicionan los artículos 350 Bis y 350 Ter. del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 54. (Destino de los objetos asegurados o decomisados). La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos u productos del delito, que se encuentren asegurados o decomisados, al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados, al de la multa o en su defecto, según su utilidad, a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, según corresponda.

Respecto del aseguramiento de animales vivos, se canalizaran a lugares adecuados para su debido cuidado, siendo que en el caso de los animales domésticos, las asociaciones u organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales debidamente constituidas, podrán solicitar en cualquier momento al Ministerio Público o Juez correspondiente, su resguardo temporal y tendrán preferencia para obtener la posesión definitiva de los mismos por resolución judicial que así lo determine. Las personas que resulten responsables por el delito de maltrato o crueldad hacia los animales, perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo.

TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA GESTIÓN AMBIENTAL Y LA PROTECCIÓN A LA FAUNA
CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS

ARTÍCULO 350 Bis. Al que intencionalmente realice actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal no humana. causándole lesiones evidentes, sin que pongan en peligro la vida del animal, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa.

Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal no humano se incrementarán en una mitad las penas señaladas.

Se entenderá para los efectos del presente título como animal, al organismo vivo, no humano, sensible, que no constituya plaga, que posee movilidad propia, y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie domestica o silvestre. Los animales abandonados, o callejeros no serán considerados plaga.

ARTÍCULO 350 Ter. Al que intencionalmente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal no humana provocándole la muerte, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 de éste Código.

En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad.

Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal.

Por actos de maltrato o crueldad y lo relativo a éste capítulo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal.

TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.- POR LA MESA DlRECTIVA.- DIP. MANUEL GRANADOS COVARRUBIAS, PRESIOENTE.- DlP. LAURA IRAÍS BALLESTEROS MANCILLA, SECRETARIA.- DlP. Rocío SÁNCHEZ PÉREZ, SECRETARIA.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción 11,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 Y 67, fracción 11, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil trece- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

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